A tenor de lo dispuesto en el art. 42.1 LEC, “a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social”.
Como es sabido, dicha norma está pensada para evitar que cada vez que los jueces de la jurisdicción civil tienen que abordar el análisis de una materia que no es propiamente la suya, tengan que suspender sistemáticamente las actuaciones hasta recibir una respuesta por parte de sus compañeros de los citados órganos jurisdiccionales.
No obstante, en un confuso apartado tercero, dispone asimismo la norma que ahora nos ocupa que:
“Cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial”.

Y es que, efectivamente, pueden darse situaciones que, por su especial complejidad, requieran de un previo pronunciamiento por parte del juez de otros órganos jurisdiccionales, al igual que puede acontecer con una cuestión prejudicial penal o civil, en los términos que establecen los arts. 41 y 43 LEC.
Sin embargo, el art. 42.3 LEC parece exigir, incomprensiblemente, que para que el LAJ pueda suspender el curso de las actuaciones, deberá:
“establecerlo la ley o pedirlo las partes de común acuerdo o una con el consentimiento de la otra”
Lo que resulta incomprensible, pues, con independencia de que no debería competir al LAJ acordar una suspensión de estas características sino al propio juez, raramente (por no decir nunca) se pondrán las partes de acuerdo en que se otorgue dicha suspensión al estar inmersas en un litigio que las enfrenta, o se efectuará una previsión semejante en alguna norma legal.
De ahí que, en la práctica, muchos órganos jurisdiccionales acaben, con buen criterio, acordando la suspensión por prejudicialidad laboral o contencioso-administrativa cuando la estiman pertinente, con independencia de que las partes se hayan puesto o no de acuerdo, o de que algún texto legal la prevea.
Y la duda que, inmediatamente, nos asalta es la siguiente:
¿Es apelable el auto que suspende un procedimiento civil por cuestiones prejudiciales laborales o contencioso-administrativas, al no establecer el art. 42.3 LEC previsión alguna al respecto?
Pues bien, en nuestra opinión, varios son los argumentos que militan a favor del carácter apelable de dicho auto:
- En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el art. 455.1 LEC, los autos definitivos son recurribles en apelación y, en el caso que ahora nos ocupa, existen argumentos para sostener que nos hallamos ante una resolución de esta naturaleza.
- En segundo lugar, el art. 41.3 LEC prevé que el auto que otorga la suspensión por prejudicialidad penal es apelable.
- Por último, de forma idéntica, también contra el auto que acuerda la suspensión por prejudicialidad civil cabe presentar recurso de apelación (art. 43 LEC).
Consecuentemente, por las razones antes expuestas, entendemos que no tiene ningún sentido privar a las partes de interponer este recurso cuando se suspenda un procedimiento por prejudicialidad laboral o contencioso-administrativa, en la medida en que no solo se contravendría el criterio general establecido en el art. 455.1 LEC, sino también lo establecido expresamente en los arts. 41.3 y 43 LEC, los cuales, a los efectos que ahora nos ocupan, resultan aplicables por analogía.
De hecho, más bien nos inclinamos a pensar que si el art. 42.3 LEC no menciona expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación es porque parte de la única premisa de que la suspensión la otorga el LAJ de conformidad con lo dispuesto en la ley o por haberla solicitado las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, lo que no acontece cuando es el propio juez quien acuerda suspender por auto el procedimiento, sin que exista, por tanto, acuerdo alguno entre las partes o norma que lo ampare.
Y así parece entenderlo, entre otras, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, en un interesante auto de 20 de septiembre de 2004 (nº 121/2004, rec. 378/2004), que pese a su notable antigüedad reviste especial interés para resolver esta pregunta, en la medida en que se inclina también por la respuesta afirmativa, basándose en el hecho de que las normas alojadas en la sección 2ª, del capítulo I, del Título II, de la LEC deben analizarse en su conjunto para reconstruir la institución de la prejudicialidad en el proceso civil.